Las fotomultas y/o fotodetecciones si se pueden hacer exigibles por parte de la administración municipal o distrital, cuando de manera evidente o notoria el infractor haya cometido una falta a las normas de tránsito, establecidas en la Ley 769 de 2002 (Código de tránsito).
Para hacer exigible las sanciones económicas de que tratan los comparendos viales por foto detecciones existen unos prerequisitos que son de desarrollo normativo y otros que son de implementación jurisprudencial (Sentencia C-038 de 2020).
En el marco normativo, las sanciones viales por concepto de foto detecciones deben estar ajustadas a los elementos formales y jurídicos de un acto administrativo, es decir que la sanción que se impone a un infractor debe identificar plenamente el vehículo y su usuario, debe permitir conocer el tipo de infracción y tiene que contener los derechos de defensa y herramientas que tiene el infractor para oponerse a la infracción, así como el término para ejercitar su derecho de defensa.
En lo referido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-038 de 2020), estableció que las sanciones económicas son de actos que afectan de manera directa la infractor y si, sólo sí, deben afectar a este y no a terceras personas, esto se debe a que principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad. Esto significa que las infracciones de tránsito sólo pueden ser asumidas por el causente de estas.
Teniendo estas dos percepciones las entidades municipales o distritales a través de las secretarías de tránsito, tendran la obligación de interponer sanciones, siempre y cuando sus actos no infringan derechos del infractor, los cuales de acuerdo a estos elementos corresponden a los siguientes:
El primero, corresponde a la exigencia de la norma que predica que actos administrativos que emitan las secretarias de tránsito de cada municipio deben ser comunicados en el tiempo que lo ley lo estime y con los requisitos expuestos anteriormente. Por tanto, le cobro de la sanción extemporánea no podrá ser exigible y en el peor de los escenarios, cuando esta no haya sido notificada personalmente, el infractor podrá alegar vulneración del debido proceso, mediante acción de tutela, toda vez que la notificación personal hace parte del debido proceso para que la parte afectada se oponga y ejerza su derecho de defensa en el término que corresponde.
El segundo se centraliza en la plena identificación del autor de la conducta sancionable, para la Corte Constitucional, es importante que las secretarias de tránsito por medio de mecanismos técnologicos identifiquen a los infractores, pues no es dable y es contrario a derecho que los propietarios de los vehículos tengan que asumir responsabilidades o sanciones que no han sido cometidos por ellos. La justificación a esto, se debe a que el principio de personalidad de las sanciones o responsabilidad por la conducta propia, se centra en las personas que son autores y consumadores de una conducta que recae única y exclusivamente sobre la persona.
En consecuencia, las sanciones por foto multa no pueden cobrarse por parte de la administración, si estas no contemplan la plena identificación del infractor o si la sanción tiene elementos que constituyen una vulneración al debido proceso del infractor.